Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Castigo de cre?ditos en un acuerdo de abandono de bienes a que se refiere el arti?culo 24 del arti?culo unde?cimo de la Ley N° 20.416.
Se ha solicitado un pronunciamiento sobre la aplicación del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR en el caso del acuerdo de abandono de bienes, según lo establecido en el artículo 24 del artículo undécimo de la Ley N° 20.416.
La Ley N° 20.416, que establece normas especiales para las empresas de menor taman?o, en su arti?culo unde?cimo fija el texto de Ley de reorganizacio?n o cierre de micro y pequen?as empresas en crisis, cuyo arti?culo 24 dispone que los acuerdos celebrados entre las partes – esto es, acreedores y deudor de pequen?as empresas que encuentren en estado de insolvencia – y el asesor econo?mico de insolvencia so?lo obligan a las partes que los suscriban, las que no podra?n sustraerse de las normas legales vigentes y sin perjuicio de los derechos de terceros.
El citado arti?culo 24 agrega que el deudor que hace abandono de bienes a sus acreedores para el pago de sus obligaciones queda liberado de las obligaciones que tenga para con los concurrentes al acto y siempre que hayan sido declaradas en el acto del abandono, las que se entienden integralmente extinguidas. El acuerdo debe indicar la o las personas legitimadas para enajenar los bienes y distribuir el producido entre los acreedores.
Asimismo, dispone que los acreedores cuyos cre?ditos figuren en la declaracio?n de deudas formulada por el deudor y que no hayan suscrito el acuerdo podra?n adherir a e?l, asi? como tambie?n podra?n adherir los acreedores cuyos cre?ditos no figuren en la declaracio?n de deudas.
Se estima que, por aplicacio?n del arti?culo 24 del arti?culo unde?cimo de la Ley N° 20.416, los cre?ditos extinguidos tras cumplirse el acuerdo de abandono de bienes pueden ser castigados conforme al pa?rrafo primero del N° 4 del inciso cuarto del arti?culo 31 de la LIR, toda vez que la propia Ley N° 20.416 determina su extincio?n y, por tanto, su incobrabilidad. Por cierto, lo dicho se refiere so?lo a la parte de los cre?ditos que no hubieren sido satisfechos con el producto de la enajenacio?n de los bienes comprendidos en el acuerdo.
El castigo de los saldos insolutos correspondera? tras finalizar el procedimiento de enajenacio?n y distribucio?n del producto entre los acreedores.
Lo anterior, no obsta a la aplicacio?n del castigo de cre?ditos incobrables conforme a las reglas del pa?rrafo segundo del N° 4 del arti?culo 31 de la LIR.
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