Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Castigo de créditos en un acuerdo de abandono de bienes a que se refiere el artículo 24 del artículo undécimo de la Ley N° 20.416.
Se ha solicitado un pronunciamiento sobre la aplicación del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR en el caso del acuerdo de abandono de bienes, según lo establecido en el artículo 24 del artículo undécimo de la Ley N° 20.416.
La Ley N° 20.416, que establece normas especiales para las empresas de menor tamaño, en su artículo undécimo fija el texto de Ley de reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis, cuyo artículo 24 dispone que los acuerdos celebrados entre las partes – esto es, acreedores y deudor de pequeñas empresas que encuentren en estado de insolvencia – y el asesor económico de insolvencia sólo obligan a las partes que los suscriban, las que no podrán sustraerse de las normas legales vigentes y sin perjuicio de los derechos de terceros.
El citado artículo 24 agrega que el deudor que hace abandono de bienes a sus acreedores para el pago de sus obligaciones queda liberado de las obligaciones que tenga para con los concurrentes al acto y siempre que hayan sido declaradas en el acto del abandono, las que se entienden integralmente extinguidas. El acuerdo debe indicar la o las personas legitimadas para enajenar los bienes y distribuir el producido entre los acreedores.
Asimismo, dispone que los acreedores cuyos créditos figuren en la declaración de deudas formulada por el deudor y que no hayan suscrito el acuerdo podrán adherir a él, así como también podrán adherir los acreedores cuyos créditos no figuren en la declaración de deudas.
Se estima que, por aplicación del artículo 24 del artículo undécimo de la Ley N° 20.416, los créditos extinguidos tras cumplirse el acuerdo de abandono de bienes pueden ser castigados conforme al párrafo primero del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, toda vez que la propia Ley N° 20.416 determina su extinción y, por tanto, su incobrabilidad. Por cierto, lo dicho se refiere sólo a la parte de los créditos que no hubieren sido satisfechos con el producto de la enajenación de los bienes comprendidos en el acuerdo.
El castigo de los saldos insolutos corresponderá tras finalizar el procedimiento de enajenación y distribución del producto entre los acreedores.
Lo anterior, no obsta a la aplicación del castigo de créditos incobrables conforme a las reglas del párrafo segundo del N° 4 del artículo 31 de la LIR.
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