Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210 a marcas no registradas en el país.
De acuerdo con su presentación, en el contexto de expandir y/o consolidar su presencia en los mercados donde opera, la matriz chilena de un grupo con operaciones en Latinoamérica adquirirá durante el año 2022 marcas comerciales registradas en otros países distintos de Chile. Las marcas serán explotadas desde Chile, pero en los mercados en que estas se encuentran registradas.
Se remunerará a la matriz, recibiendo ésta ingresos vinculados a la explotación de las marcas indicadas, asumiendo los costos y gastos asociados a dichos ingresos.
Al respecto, tras exponer su interpretación de la norma, solicita confirmar que el beneficio tributario
establecido los incisos cuarto y siguientes del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N°
21.210 es aplicable en la adquisición de una marca registrada en el extranjero y la oportunidad en que
debe aplicarse el beneficio.
El inciso cuarto del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210 permite que los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva, conforme a la Ley
sobre Impuesto a la Renta (LIR), deprecien de manera instantánea e íntegra, en el mismo ejercicio
comercial en que sean adquiridos, los activos intangibles destinados al interés, desarrollo o mantención
de la empresa o negocio que adquieran en el periodo entre el 1° de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2022, los cuales quedarán valorados en $1.
El inciso quinto de la misma norma señala los que «solo se considerarán» activos intangibles susceptible de acogerse al régimen contemplado en el inciso anterior.
Por su parte, el inciso séptimo dispone que la “revisión o fiscalización” de lo “contemplado en los incisos cuarto, quinto y sexto”, los organismos ante los cuales se registran los bienes intangibles
señalados en las letras a), b) y c) precedentes – en este caso la INAPI – deberán informar al Servicio, en
la forma que este determine mediante resolución, los bienes intangibles que sean inscritos o transferidos durante la vigencia de esta ley.
A partir del claro texto de la ley (“sólo se considerarán”, “para la revisión o fiscalización”), únicamente pueden acogerse a lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210 los activos intangibles “protegidos” conforme las
leyes respectivas y sometidos a la “revisión o fiscalización” de los organismos competentes.
Luego, el beneficio en comento no cubre (no son “considerados”) los activos intangibles que se
encuentren fuera del ámbito de protección establecido en conformidad a la Ley N° 19.039 así como de la respectiva “revisión o fiscalización” por parte del órgano competente (INAPI, en este caso).
Atendido lo anterior, no es necesario referirse a la oportunidad en que el contribuyente podría deducir como gasto el valor pagado por los intangibles adquiridos.
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