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Oficio Ordinario Nº 826
10 de marzo de 2022      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • Ley sobre Impuesto a la Renta : Artículo 17 N° 8 letra B)
  • Ley N° 20.780 : Artículo tercero transitorio, literal XVI
  • Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios

Materia

Situación tributaria de la venta de lotes o parcelas realizadas por una persona natural.

Consulta

De acuerdo con su presentación, una persona natural con domicilio en nuestro país (que no lleva contabilidad) se encuentra desarrollando un proyecto inmobiliario que consiste en vender parcelas de agrado provenientes de la subdivisión de dos predios rurales adquiridos el año 2011.

Originalmente, el proyecto fue autorizado por el SAG el año 2016.

En el año 2021 se procedió a reformular el proyecto.

Aprobada la subdivisión, el contribuyente contrató la ejecución
de obras de mejoramiento que consisten en obras civiles, obras de postación y alumbrado y obras de dotación de agua potable.

Tras agregar que, a la fecha, no se ha enajenado ninguna de estas parcelas, solicita aclarar:

1) Si es posible incorporar como costo o valor de adquisición las mejoras útiles u obras de
mejoramiento efectuadas al predio con ocasión de la subdivisión.

2) Los impuestos que afectan al propietario desarrollador del proyecto, tanto de acuerdo con la LIVS, como de acuerdo con la LIR.


3) La eventual calificación como ingreso no constitutivo de renta de las utilidades obtenidas en la
venta de las parcelas referidas (hasta el tope legal) o, en su defecto, la eventual aplicación del
impuesto especial de tasa 10%

Análisis

Al respecto, se informa que:

1) En virtud de lo establecido en el artículo tercero transitorio, literal XVI, de la Ley N° 20.780, el contribuyente podrá determinar el costo tributario incorporando al valor de adquisición reajustado, las mejoras útiles u obras de mejoramiento efectuadas al predio con ocasión de la subdivisión,
también reajustadas, siempre que se informen al Servicio en la forma establecida por la Resolución
Ex. N° 80 de 2015. 

2) El mayor valor obtenido en la enajenación de las parcelas provenientes de la subdivisión estará
gravado con Impuesto a la Renta de acuerdo con lo prescrito en la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR. Asimismo, la venta de los mencionados inmuebles se afectará con IVA, en tanto corresponden a inmuebles construidos. 

3) El mayor valor obtenido por una persona natural en la enajenación de parcelas o lotes que resulten
de la subdivisión de terrenos adquiridos el año 2011, será un ingreso no constitutivo de renta hasta la suma de 8000 UF. Por su parte, excedido el límite anterior, el mayor valor se gravará con el
impuesto global complementario o adicional, según corresponda, o bien, con un impuesto único y
sustitutivo de 10%, a elección del enajenante

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