Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Requisitos para tributar como sociedad de profesionales relacionados al objeto social.
Se presenta de parte de una sociedad de responsabilidad limitada cuyo objeto social no sólo comprende la asesoría y la consultoría informática sino que también otros como la compra y venta de productos computacionales, sin perjuicio que en la práctica sólo prestan el primer tipo de servicios, calificaría como una sociedad de profesionales.
Al respecto, y como es de su conocimiento, se informa que la Ley N° 21.420, junto con modificar, a contar del 1° de enero de 2023, el concepto de hecho gravado “servicio”, contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), amplió la exención contenida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, extendiéndola a los ingresos generados por las sociedades de profesionales referidas en el párrafo tercero del N° 2 del artículo 42 de la LIR, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría.
Luego, independientemente de los servicios o asesorías profesionales que presten este tipo de sociedades, en los términos del párrafo tercero del N° 2 del artículo 42 de la LIR y la tributación que los afecte (impuesto de primera categoría o el impuesto final que corresponda), sus prestaciones se encontrarán exentas de IVA.
Ahora bien, en la medida que las actividades económicas que hayan sido informadas al Servicio como aquellas que en los hechos desarrolle la sociedad sean exclusivamente relativas a servicios y asesorías profesionales, en este caso, informáticas, y siempre que la sociedad cumpla con todos los demás requisitos, podrá calificar como una sociedad de profesionales para fines tributarios. No desvirtúa lo señalado en el párrafo anterior que la sociedad contemple otras actividades en su escritura social, siempre que en los hechos, sólo efectúe prestaciones de servicios profesionales.
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