Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Retiro de excedentes de libre disposición originados por cotizaciones obligatorias.
De acuerdo con su presentación, con motivo de su jubilación, requiere determinar la tributación de los
excedentes de libre disposición (ELD) que tiene derecho a retirar, los cuales se originaron
exclusivamente de sus aportes previsionales obligatorios. En particular, si un retiro de los ELD, por la suma de 800 unidades tributarias mensuales (UTM) o el máximo de que disponga, se encuentra afecto a
impuestos y con qué tasa.
De conformidad al artículo 71 del D.L. 3.500, el tratamiento tributario de los ELD corresponderá al del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
El artículo 42 ter de la LIR establece un régimen de exenciones de los retiros de ELD originados al momento de pensionarse, pudiendo optar el pensionado por:
a) Efectuar retiros anuales libres de impuestos por hasta 200 UTM, consecutivos o no, con un
máximo de 1.200 UTM;
b) Efectuar un retiro libre de impuestos por hasta 800 UTM durante un año.
En el caso planteado, los ELD tienen su origen en aportes obligatorios, de manera que todos los aportes
efectuados, independiente de su antigüedad, podrán ser retirados conforme al beneficio descrito.
El exceso sobre las sumas libres de impuestos se gravará, conforme a las reglas generales, con impuesto
global complementario, cuya tasa progresiva se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 52
y siguientes de la LIR.
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