Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Pago efectuado a un socio al momento de retirarse de la sociedad.
Se presenta un caso donde a contar del año 1980 una sociedad habría acordado el pago de asignaciones de gratificación con sus socios, los cuales fueron pactados al momento de ingresar a la empresa, esta asignación no sería gasto aceptado para la empresa, y uno de
los socios tendría pensado renunciar a la sociedad, considerando que, como trabajador de la empresa, tendría los mismos beneficios que los trabajadores normales con respecto a su indemnización por años de servicio, vacaciones proporcionales, etc. – lo que habría sido confirmado por la Dirección del Trabajo – consulta si es un gasto aceptado para la empresa los montos que corresponden cancelar por el despido [sic] de un socio.
Las gratificaciones pagadas a un socio serán gasto aceptado para la empresa, conforme con el N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, siempre que formen parte de la remuneración pagada al socio que efectivamente trabaje para la empresa pues conforme con el párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), para fines tributarios, se acepta como gasto la remuneración razonablemente proporcionada asignada al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa, las cuales serán consideradas rentas del N° 1 del artículo 42 de la LIR. A demás, de acuerdo con la letra e) del artículo 42 del Código del Trabajo, la gratificación constituye remuneración, en la medida que el socio por el cual consulta trabaje efectivamente en la empresa, las gratificaciones pagadas a este en los términos de la letra e) del artículo 42 del Códigodel Trabajo podrán ser aceptadas como gasto para la empresa, por cuanto forman parte de la remuneración del socio.
Por otro lado, tratándose de la indemnización por años de servicio y vacaciones proporcionales pagadas a un socio que se retira de la empresa, atendido que no constituyen remuneración, no procede su deducción como gasto por parte de la empresa pues conforme con el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, no constituyen remuneración, entre otras, la indemnización por años de servicio del artículo 163 del
mismo cuerpo legal y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual, incluyéndose bajo este último concepto las “vacaciones proporcionales”. Además, según se pronunció este Servicio mediante Oficio N° 2649 de 2020, no es posible aceptar como gasto necesario para producir la renta la indemnización por años de servicio pagada a un socio de la empresa. Por la misma razón, tampoco procede la deducción del pago de las vacaciones proporcionales.
Por último, conforme con los artículos 2108 y siguientes del Código Civil, los socios pueden ejercer su derecho a retiro de la sociedad, dando fin al vínculo que mantienen con ella. Ejercido el derecho a retiro, el socio recibirá la parte de los haberes sociales que le correspondan y la
sociedad continuará con los otros socios. Para efectos tributarios, lo que el socio perciba por su salida de la sociedad constituye una devolución
de capital, en los términos del N° 7 del artículo 17 de la LIR.
Últimas Entradas
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Depreciación y/o reconocimiento de gasto de bienes inmuebles en el régimen pro pyme
general.
Pertinencia de la aplicación del impuesto contemplado en el D.L. N° 828, de 1974.
Modifica Oficios que indica sobre aplicación de la exención contendida en el N° 12 de la letra
E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.