Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Calificación como sociedad de profesionales.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos para calificar como sociedad de profesionales en caso que los socios de dicha persona jurídica entreguen en usufructo sus derechos sociales.
El Servicio ha precisado que los derechos sociales que la persona natural detenta sobre la sociedad de profesionales no pueden ser asignados a su empresa individual, pues las rentas de la sociedad estrictamente ya no provendrían del ejercicio de la profesión del socio, sino que provendrían de los activos incorporados al giro de la empresa individual, calificadas como rentas del capital.
Además, se desvirtúa la calidad de sociedad de profesionales si los socios perciben sus rentas -provenientes de dicha sociedad-, por ejemplo, del capital (usufructo constituído a título oneroso), y no del ejercicio de sus profesiones.
En consecuencia, la constitución de un usufructo sobre los derechos sociales impide que una sociedad pueda ser calificada como sociedad de profesionales.
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