Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Tributación del mayor valor obtenido en la venta de una pertenencia minera.
A propósito de las modificaciones introducidas al artículo 107 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en el sentido que el mayor valor estará afecto a un impuesto
único a la renta con una tasa del 10% no obstante lo dispuesto en el N° 8 del artículo 17 de la LIR,
consulta si una sociedad legal minera, al momento de enajenar sus derechos, deberá o no pagar un
impuesto único del 10%.
No corresponde aplicar la tributación especial del
artículo 107 de la LIR – que contempla un impuesto único con tasa del 10% – al mayor valor
obtenido en la enajenación de una pertenencia minera. Dicho mayor valor, en caso que la
enajenante sea una sociedad legal minera, tributará con IDPC e IGC o IA, según corresponda.
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