Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Créditos contra la retención de impuesto adicional en el régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR.
Se ha solicitado al Servicio un pronunciamiento sobre los créditos contra la retención del impuesto adicional que puede imputar una empresa acogida al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Se informa que:
1) Una empresa acogida al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR deberá retener el IA sobre las rentas asignadas que correspondan a los propietarios, contribuyentes de dicho impuesto, con tasa de 35%, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 N° 4 del mismo texto legal.
De esta retención podrá rebajar el crédito por IDPC por participaciones recibidas.
2) En cambio, el crédito por IDPC asociado al ingreso diferido, el crédito señalado en el artículo 33 bis de LIR, el crédito IPE del artículo 41 A de la LIR y los PPM efectuados conforme a lo dispuesto en el numeral viii) de la letra a) del N° 8 de la letra D) del artículo 14, que deben ser puestos a disposición de los propietarios, se imputarán por los propietarios en su respectivo formulario 22.
Dichas cantidades no pueden ser rebajadas por la empresa con el objeto de realizar una menor retención del IA.
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