Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Tributación de las rentas de arrendamiento según contrato de una propiedad agrícola.
Se ha solicitado un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de la renta proveniente del arrendamiento según contrato de una propiedad agrícola, obtenida por una comunidad agrícola.
Una comunidad compuesta por dos comuneros explota una parcela agrícola de su propiedad, tributando en primera categoría según las normas de la letra b) del artículo 20 de la LIR; y de acuerdo a las reglas del N° 1 de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo normativo.
Luego, dicha comunidad, cubre contra el IDPC el pago por concepto de impuesto territorial, en concordancia con el N° 1 del artículo 20. Sin embargo, dicha declaración habría sido objetada por el Servicio.
Al respecto, el Servicio indica que dicha rebaja procede solo en la medida que las rentas de bienes raíces agrícolas se encuentren computadas en la renta bruta global del comunero, el impuesto territorial no sea utilizado como crédito en contra del IGC y el impuesto territorial se encuentre efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que corresponda la renta bruta global.
Agrega que el que procede la rebaja de la base imponible del IGC en aquellos casos en que el impuesto territorial sea crédito contra el impuesto de este título. se debe a la modificación incorporada por la Ley N° 21.210 en la parte final de la letra a) del artículo 55 de la LIR.
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