Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Tratamiento tributario de la terminación unilateral anticipada de un contrato de seguro.
De acuerdo con el artículo 537 del Código de Comercio, por regla general se puede poner término anticipado al contrato de seguro, cuyo caso la prima se reducirá en forma proporcional al plazo corrido. Así, se solicita confirmar que la situación expuesta se enmarca y regula conforme al N° 1 del artículo 21 de la LIVS.
El Servicio estima que no verificándose una resciliación del contrato, como tampoco una facturación indebida; y a falta de definición legal, se debe atener a la RAE, considerando “descuento” como rebaja, compensación de una parte de la deuda. A su vez, “descontar” es rebajar una cantidad al tiempo de pagar una cuenta, una factura, un pagaré, etc.
Luego, es posible colegir que la reducción de la prima establecida en el artículo 537 del Código de Comercio, reviste los caracteres de descuento, siendo aplicable a su respecto lo establecido en el N° 1 del artículo 21 de la LIVS.
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E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.