Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Pronunciamiento relativo al tratamiento tributario frente al IVA y
el artículo 7 del Convenio entre Chile y España en el caso de servicios de gestión y
administración de proyectos y servicios de ingeniería
Tras la suscripción de un contrato de prestación de
servicios entre (1) una S.A. constituida y residente en Chile; (2) una S.R.L. constituida y residente en España; (3) una Planta Solar consistente en una S.p.A. constituida y residente en Chile y; (4) sociedad de
responsabilidad limitada constituida y residente en Chipre, en virtud de los cuales la SA residente en Chile y la SRL residente en españa prestan servicios de energía fotovoltaica a la SpA resdiente en Chile, el contribuyente solicita confirmar:
– Para efectos de la LIVS y la LIR, los servicios prestados por parte de SRL española a la planta solar (SpA chilena) corresponden a servicios de carácter técnico o profesional;
– Tales servicios no se encuentran gravados con IVA por corresponder a actividades no
comprendidas dentro de los numerales 3 o 4 del artículo 20 de la LIR, de acuerdo al N° 2°)
del artículo 2° de la LIVS;
– Los pagos que efectúe la planta solar a la SRL española como contraprestación de
dichos servicios, calificarían como beneficios empresariales afectos a tributación sólo en el
país de residencia del receptor de la renta, de acuerdo al artículo 7 del Convenio entre la
República de Chile y el Reino de España para evitar la doble imposición y prevenir la
evasión fiscal;
– Los pagos efectuados por la planta solar a la SRL española, por los servicios prestados,
no se encontrarían afectos a impuestos de ninguna clase en Chile.
– En caso que los servicios de management, coordinación y administración de proyectos, y
servicios de ingeniería que prestará la SRL española a la planta solar califiquen como
servicios de carácter técnico o profesional, en principio tributarían conforme al párrafo final
del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, no gravados con IVA por no encontrarse comprendidos en los N° 3 y 4 del artículo 20 de la LIR.
– Bajo el mismo supuesto anterior, si las rentas obtenidas quedan sujetas al artículo 7
del Convenio, por calificar como beneficios empresariales, se gravan exclusivamente en el
país de residencia (España), a menos que el residente en España genere un EP en Chile y las
rentas sean atribuibles a ese EP, en cuyo caso deberá gravarse en Chile conforme al artículo
58, N° 1, o 59 de la LIR. Con todo, si los servicios corresponden a una transferencia de saber propio o “know how” a
las entidades chilenas, quedarán afectos a IA de acuerdo al inciso primero del artículo 59 de
la LIR y sujetos a lo dispuesto en el artículo 12 del Convenio, de ser aplicable.
Tales regalías no se encuentran afectas al IVA, salvo que la transferencia del señalado “know
how” implique alguna forma de cesión del uso o goce de una licencia.
– Respecto de los criterios 3) y 4), cabe estarse a las conclusiones precedentes.
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