Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Enajenación de derechos de agua.
Quien consulta, tiene la intención de vender los derechos de agua una vez estos se encuentren inscritos a su nombre. Se los adjudicó por medio de una resolución de un juzgado civil, por lo que consulta si el monto que obtenga por su venta constituye renta y, por tanto, si tributará como tal.
El mayor valor obtenido en la enajenación de derechos de agua, por regla general, se clasifica en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, tributando con impuesto de primera categoría, en base a la renta percibida o devengada, e impuesto global complementario o impuesto adicional, según corresponda.
Dicho mayor valor se determina deduciendo del precio o valor asignado a los derechos de agua su costo directo, en los términos del artículo 30 de la LIR, reajustado conforme al artículo 41, del mismo cuerpo legal. El costo directo, por su parte, en el caso consultado, corresponderá al valor de adjudicación.
Si el enajenante es una persona natural que no tiene los derechos asignados a su empresa individual, o un contribuyente domiciliado o residente en el extranjero, la tributación de la renta obtenida en la enajenación de derechos de agua se determinará conforme al artículo 17, N° 8, letra c), de la LIR, tributando sobre el mayor valor obtenido en la operación, con impuesto global complementario o impuesto adicional, según corresponda, en base a renta percibida.
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