Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Pronunciamiento relativo al tratamiento tributario al termino de giro de bienes del activo fijo entregados en comodato.
Con el objeto cumplir las exigencias de la Ley N° 20.845, de inclusión
escolar, que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del estado, se transfirió la calidad de
sostenedor a una corporación educacional sin fines de lucro y de giro único.
Agrega, que los activos fijos muebles de propiedad de la sociedad fueron entregados en comodato a la
corporación educacional por lo cual, al efectuar el término de giro de la primera, dichos bienes se
encuentran formando parte de su capital propio tributario y, en consecuencia, los socios deberán tributar
por ellos, aun cuando estos bienes no están generando renta como tampoco lo harán en el futuro.
Los bienes entregados en comodato desde la sociedad a la corporación educacional fueron adquiridos en
su totalidad con subvenciones recibidas del Ministerio de Educación, al igual que las mejoras que se
realizaron al establecimiento, y que están contabilizadas en la cuenta de activo “ampliación del liceo”,
los cuales, según la normativa vigente, no están afectos a impuesto en la medida que se dediquen a la
educación.
Por lo anterior, solicita confirmar que dichos bienes no deberían generar rentas afectas a impuesto al
término de giro,
Servicio concluye que:
i) Los bienes muebles adquiridos con las subvenciones a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998, del Ministerio de Educación, entregados en comodato por una sociedad sostenedora a la corporación educacional a la cual se transfirió dicha calidad, deben formar parte del capital propio tributario al término de giro de la sociedad por cuanto, al perder la calidad de sostenedor, ya no podrá considerar como ingresos no constitutivos de renta las sumas recibidas por el Estado previamente para el cumplimiento de la función educativa que establecen;
ii) Conforme a lo anterior, los propietarios de la sociedad se afectarán con impuesto según las normas
del artículo 38 bis de la LIR por las diferencias positivas que se determinen entre el valor positivo del capital propio tributario de la empresa, a la fecha del término de giro, incrementado en el saldo
negativo del REX, el saldo positivo de las cantidades anotadas en el registro REX y el monto de los
aportes de capital enterados efectivamente en la empresa.
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