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Oficio Ordinario Nº 592
28 de febrero de 2022      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • Ley sobre Impuesto a la Renta : ART. 31 ART. 59 INCISO CUARTO N° 2
  • Ley N° 20.544, : ART. 5 Y ART. 6
  • Código de Comercio : ART. 233 Y 235

Materia

Pronunciamiento de rentas provenientes de contratos de futuros financieros celebrados en el exterior por una
sociedad afecta al impuesto de primera categoría.

Consulta

Una sociedad invierte en el exterior en mercados a futuro, negociados
en bolsa, comprando y vendiendo instrumentos apalancados a través de una plataforma web.

Para administrar y gestionar la inversión, la sociedad contrata a terceros no dependientes tanto personas
naturales como jurídicas, domiciliadas y/o residentes en Chile.

Para poder comprar y vender a través de la plataforma web, la sociedad transfiere a un bróker en
EE.UU., vía swift, los fondos respectivos en dólares, con lo que se abre una cuenta de inversión en la
misma moneda a su nombre.

Los resultados por las operaciones de compraventa que realiza la sociedad (pérdidas o utilidades),
menos las comisiones y gastos que cobra el bróker (resultado neto) se cargan o abonan a la cuenta de
inversión, aumentándola o disminuyéndola respectivamente

La cuenta de inversión en el bróker puede
ser remesada a Chile en cualquier momento sin ningún tipo de restricción.

Expone un ejemplo sobre la forma de reconocer en Chile los ingresos provenientes de las operaciones
efectuadas en el exterior, que no considera la remesa de fondos a Chile

Análisis

Servicio concluye:

i) Tributariamente, la sociedad que declara sus rentas efectivas en la primera categoría según
contabilidad completa deberá determinar los resultados provenientes de los contratos de derivados
(utilidad o pérdida) en la forma establecida en el artículo 5°, N° 4, de la Ley N° 20.544.

ii) Si se efectúa la liquidación del derivado antes del término del ejercicio en que se contrató, se
deberá reconocer el resultado de utilidad o pérdida en el ejercicio en que se efectúe la cesión o
liquidación (numeral iii. del N° 4 del artículo 5° de la Ley N° 20.544).

iii) Las comisiones, primas u otros causados por los derivados, podrán ser deducidos en la
determinación de la renta líquida siempre que cumplan los requisitos establecidos en el inciso
primero del artículo 31 de la LIR, aun cuando no correspondan al giro del contribuyente, y se
cumplan los deberes de información dispuestos en el artículo 13 de la Ley N° 20.544, de
corresponder. A su turno, los pagos efectuados al exterior deberán cumplir los requisitos
copulativos que establece el artículo 6° de dicha Ley.

iv) En caso que los pagos efectuados al broker no correspondan a una “comisión”, se afectan con el impuesto adicional de 35%, en virtud del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR,
circunstancia sujeta a verificación en las respectivas instancias de fiscalización.

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