Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Improcedencia del régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR en personas jurídicas sin fines de lucro.
Se ha solicitado al Servicio un pronunciamiento sobre la posibilidad que una persona jurídica sin fines de lucro, constituida como fundación, se sujete al tratamiento del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
La letra G) del artículo 14 de la LIR excluye del artículo 14 a las entidades que, no obstante obtener ingresos clasificados en primera categoría, carecen de un vínculo directo o indirecto con personas que tengan la calidad de propietarios, ejemplificando dicha situación precisamente con las fundaciones, tributando con una tasa de IDPC ascendente al 25%.
Si bien la letra G) del artículo 14 de la LIR autoriza a las instituciones que indica a acogerse a los regímenes del artículo 14 de la LIR de manera opcional, estas deberán cumplir con los requisitos propios de cada régimen.
El régimen opcional de transparencia tributaria, regulado en el N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, exige que los propietarios de la empresa sean exclusivamente contribuyentes de impuestos finales.
Para los efectos de la LIR, “propietario” corresponde al “titular de la empresa individual o empresa individual de responsabilidad limitada, el contribuyente del artículo 58 número 1), el socio, accionista o comunero”. Como las fundaciones no tienen propietarios, no pueden cumplir los requisitos legales para acogerse al régimen opcional de transparencia tributaria.
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