Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Pronunciamiento relativo a pasivo no exigible asociado a gasto no deducible tributariamente para los fines de la determinación del capital propio inicial.
Según indica, y conforme al N° 10 del artículo 2° de la LIR, sobre la definición y determinación del capital propio tributario, y especialmente en lo
relacionado con el “pasivo exigible a valores tributarios”, plantea que no deben ser considerados dentro del referido pasivo exigible aquellos montos adeudados a la fecha de cierre de los estados financieros, por servicios prestados por entidades relacionadas sin domicilio o residencia en Chile a las que se refiere el artículo 59 de la LIR que no han cumplido con el impuesto adicional.
Agrega que el planteamiento anterior se basa en que un pasivo, relacionado a un gasto no deducible tributariamente como tal, no puede ser considerado pasivo exigible tributario, toda vez que la deducción
patrimonial se verá reflejada una vez se realice el pago de la deuda.
Dado que la LIR explicita en el inciso tercero del artículo 31 que los montos con las características
descritas deben ser agregados en la determinación de la RLI, estima que, con el fin de mantener la consistencia en el capital propio tributario, dicho monto no debe ser considerado pasivo
exigible para la determinación del CPT.
Señala que de lo contrario se genera una
inconsistencia desde el punto de vista de la razonabilidad del capital propio e indica que su
entendimiento estaría en línea con otros pronunciamientos emitidos por el Servicio.
Solicita confirmar que en el cálculo del capital propio tributario no se consideren como pasivo exigible tributario los pasivos asociados a gastos no aceptados tributariamente como tales en el período,
pero que se aceptarían en el futuro cuando se cumplan los requisitos para ello, como ocurriría en el caso que plantea en su presentación.
Servicio concluye:
En las instrucciones del Servicio sobre el sistema de corrección monetaria establecido en
el artículo 41 de la LIR, junto con instruir sobre dicho sistema, se desarrollan algunos ejercicios sobre la
determinación del capital propio inicial de las empresas.
Respecto de la operación consultada, esto es, la contabilización de un servicio contratado y
no pagado cuyo monto contabilizado como gasto no es aceptado tributariamente en el ejercicio sino que
en un ejercicio posterior, cabe expresar que en dicho caso la deuda contabilizada por el servicio impago
no debe ser considerada como parte del pasivo exigible que, conforme lo dispuesto por el N° 10 del
artículo 2° de la LIR, debe ser deducido para la determinación del capital propio inicial
En efecto, en tales casos la contabilización del pago de la referida deuda, efectuada a partir del ejercicio siguiente, producirá la disminución de capital propio respectivo.
En suma, la deuda
contabilizada por un servicio contratado y no pagada, que no es aceptada tributariamente como gasto en un determinado ejercicio, no debe ser considerada como parte del pasivo exigible que, conforme con el
N° 10 del artículo 2° de la LIR, debe ser deducido para la determinación del capital propio tributario.
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