Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Pronunciamiento relativo a domicilio en Chile y tributación en la venta de propiedades conforme al Convenio con
Colombia.
Una persona natural con domicilio en Chile reside en Colombia hace dos años, donde actualmente vive con su señora e hijo menor de edad, ambos con domicilio en el respectivo país.
Dicha persona tiene el ánimo de permanecer en Colombia, por lo cual ha decidido vender el total
de sus propiedades a terceros no relacionados, las cuales se encuentran ubicadas en distintas partes
de Chile, puesto que necesita liquidar rápidamente sus activos para enviar el capital de inversión a Colombia, donde desarrollará finalmente sus negocios.
Luego de indicar que las propiedades fueron adquiridas en los años 2005, 2014, 2015 y 2016
1, Consulta:
1) Si la persona natural conserva su domicilio en Chile para efectos tributarios, al concentrarse la mayoría de sus activos e ingresos en Chile.
2) Si, conforme lo dispuesto en el N° 8 del artículo 17 de la LIR, el mayor valor generado en la venta de bienes raíces situados en Chile no se encontraría afecto a impuesto global complementario o adicional, siempre que no exceda de 8.000 UF. Sin embargo, por disposición del convenio de doble tributación internacional entre Chile y Colombia, consulta si el otro país contratante puede gravar las rentas generadas en Chile por las ventas de inmuebles situados en Chile.
3) Para efecto de aplicación del impuesto al valor agregado ¿en qué caso se gravaría con IVA la venta de inmuebles, según lo señalado?
Servicio concluye que:
1) La pérdida del domicilio en Chile dependerá de si el contribuyente mantiene o no el asiento principal de
sus negocios en el país.
2) Supuesto que el contribuyente sea considerado persona residente en Colombia o residente en Chile para
efectos del Convenio, Chile podrá gravar sin limitación las rentas de acuerdo a su legislación interna.
Por otra parte, de considerarse a Colombia como país de residencia para efectos del Convenio, ese país podrá gravar sin limitación en conformidad con su legislación interna, pero deberá otorgar un crédito contra los impuestos pagados en Chile, conforme al párrafo 1 del artículo 13 y párrafo 2 del artículo 23,
ambos del Convenio.
3) Respecto del IVA, los inmuebles construidos quedarán gravados en la medida que quien los vende sea considerado como “vendedor”.
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