Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Pronunciamiento relativo a calificación como entidad transparente para efectos de aplicar Convenio y procedencia de crédito
por impuesto de primera categoría.
Consultante indica que una sociedad constituida, domiciliada y con su sede de administración y
operaciones significativas en Canadá es dueña del 100% de las acciones ordinarias de una sociedad de inversiones constituida en Islas Caimán, cuyas únicas inversiones son acciones en sociedades operativas constituidas en Chile.
La sociedad canadiense tiene la calidad de residente para los efectos del Convenio entre Chile y Canadá para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación
con los impuestos a la renta y al patrimonio (Convenio), lo cual acreditará mediante una certificación emitida por la autoridad tributaria canadiense.
Por su parte, la sociedad holding de Islas Caimán recibe dividendos de las sociedades chilenas, rentas que no se encuentran afectas a impuestos en Islas Caimán. Asimismo, no tiene otros activos ni recursos materiales o humanos relevantes.
Informa que, conforme sus estatutos, el holding estaría obligado a repartir sus utilidades, incluidas aquellas provenientes de los dividendos distribuidos por sociedades chilenas a la sociedad canadiense,
quien podrá disponer de éstos sin obligación de traspasarlos a una tercera entidad.
Luego de exponer la Resolución Ex. N° 151 de 2020 y el artículo 63 de la LIR, señala que la sociedad canadiense podrá utilizar el 100% del crédito por IDPC, sin obligación de reintegro del 35% de dicho crédito, en caso que concurran los siguientes
requisitos:
a) Que la entidad transparente tenga la obligación contractual o legal de traspasar la renta
que perciba o devengue a aquellas personas que tengan un interés en ella, y
b) Que estas últimas puedan disponer de la renta sin obligación legal o contractual de traspasarla a otro.
Luego de argumentar que la sociedad canadiense correspondería a un beneficiario efectivo en los términos de los modelos de convenios tributarios de la OCDE, solicita confirmar:
1. El holding en Islas Caimán constituye una entidad transparente, según se define en la
resolución;
2. Se cumplen los requisitos establecidos en la resolución para que resulte aplicable el Convenio a las rentas consistentes en dividendos que paguen las sociedades chilenas al holding, cuyo
beneficiario efectivo es la sociedad canadiense, y
3. En virtud del Convenio, los dividendos que paguen las sociedades chilenas al holding gozan de un 100% de crédito por el impuesto de primera categoría (IDPC) que establece el artículo 63 de
la LIR, no siendo aplicable la obligación de restitución del 35% de dicho crédito.
Servicio concluye que:
1) La sociedad constituida en Islas Caimán no puede ser considerada como fiscalmente transparente en
conformidad con el análisis realizado por la autoridad tributaria de Chile, y, por tanto, los dividendos
pagados por las sociedades chilenas a la sociedad constituida en Islas Caimán no se benefician de la
normativa del Convenio para eliminar la doble imposición entre Chile y Canadá.
2) Por no existir un Convenio para evitar la doble imposición entre Chile y las Islas Caimán, y no aplicar para el caso particular el Convenio entre Chile y Canadá, corresponde aplicar la obligación de restitución de parte del impuesto de primera categoría, a título de débito fiscal, en conformidad con lo
indicado en el artículo 63 de la LIR.
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