Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Tributación de rentas de un banco provenientes de la enajenación de un bien raíz
Se consulta sobre cómo tributa un banco por la enajenación de un inmueble previamente adjudicado en un juicio de cobranza y tramitado contra su deudor.
Se precisa que si el banco se adjudica el inmueble en
el remate judicial y lo enajena con posterioridad, el banco deberá tributar por el mayor valor obtenido en la venta del referido inmueble, deduciendo el costo tributario de la operación que, para estos efectos, corresponderá al valor en que se adjudicó el bien raíz subastado.
De esta forma, el banco deberá reconocer un ingreso primeramente en la adjudicación del inmueble – en
aquella parte que no resulte imputada al saldo capital que se encuentre adeudado a la fecha del remate – y,
posteriormente, por el mayor valor que genere en la venta del inmueble a un tercero.
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