Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Gastos de organización y puesta en marcha.
Se solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de deducir como gasto el pago efectuado a un relacionado con motivo del contrato de prestación de servicios, conforme al N° 9 del
inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
ANTECEDENTES:
De acuerdo con su presentación, dos grupos económicos no relacionados, A y B, participan en el capital
de una sociedad por acciones (holding), en un 40% y un 60%, respectivamente, la que a su vez es la
única accionista de la sociedad operativa C (cuyo objeto el desarrollo y explotación del negocio de las telecomunicaciones para la provisión de servicios mayoristas de acceso a fibra óptica hasta el hogar).
Agrega que la participación de B en el holding fue adquirida con fecha 1° de julio de 2021, mediante la compraventa del 60% de las acciones del holding, que pertenecían a A.
En la misma fecha, C y A celebraron los siguientes contratos:
Así, se solicita confirmar que las sumas pagadas o adeudas en favor de A, de acuerdo a los contratos individualizados, pueden ser deducidos como gastos de organización y pues en marcha conforme al N° 9 del inciso cuarto del art. 31 LIR.
Análisis y conclusión:
Respecto a la adquisición de la infraestructura (fibra óptica), este desembolso es la contrapartida de la
adquisición de un bien físico del activo inmovilizado, de manera que su adquisición no constituye un gasto, sin perjuicio que pueda deducirse una cuota de depreciación por estos activos conforme a los N° 5 y 5 bis del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR.
Sobre la deducción de los desembolsos incurridos con motivo del contrato marco, se entiende que la nueva empresa C desarrollará un negocio que previamente estaba a
cargo de A.
Al respecto, en tanto se verifiquen los requisitos generales del artículo 31 de la LIR y los desembolsos sean necesarios para iniciar el desarrollo del giro de esta nueva empresa, el pago efectuado en virtud del contrato marco podrá deducirse conforme al N° 9 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR.
Con todo, siento ambas entidades relacionadas, el requisito de necesidad del gasto implica analizar
especialmente la razonabilidad del monto pagado (entregadas a las respectivas instancias de fiscalización).
Finalmente, el Servicio puede ejercer sus facultades de tasación conforme al artículo 64 del Código Tributario respecto de la enajenación del activo fijo como del contrato marco
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