Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Documento que corresponde emitir por dietas percibidas por integrantes de un órgano de administración de una Universidad.
Consulta respecto al documento que debe emitir por dietas
En primer lugar, el artículo 66 de la Ley N° 21.091, de Educación Superior, establece que los miembros del directorio de un órgano de administración de una universidad pueden percibir dietas, consultando el documento de respaldo que deben entregar los directores a la universidad por estas dietas y, particularmente, si deben emitir boletas de honorarios con retención del 12,25%.
A su vez, de acuerdo al artículo 66 de la Ley N° 21.091, las instituciones de educación superior que estén constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro deberán contar, al menos, con un órgano colegiado de administración superior, llámese directorio, junta directiva, consejo superior o cualquier otra denominación, el cual será designado en la forma y plazos previstos en sus estatutos. Agrega que los integrantes del órgano de administración superior podrán gozar de una dieta y, en tal caso, ésta deberá estar establecida en los estatutos y que es función esencial del órgano de administración superior la dirección general de la administración financiera y patrimonial de la institución.
Por tanto, atendidas las funciones que cumplen los integrantes del órgano de administración, cuyos servicios son prestados en forma independiente como persona natural, y en dicha prestación prima el trabajo personal, la remuneración percibida constituye una renta del trabajo, afecta a la segunda categoría, conforme con el N° 2 del artículo 42 de la LIR, que en general grava los ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el N° 1 del mismo artículo 42.
De lo cual, el contribuyente deberá emitir una boleta de honorario electrónica (BHE), por la
remuneración pactada, debiendo efectuarse la retención con la tasa de impuesto que corresponda de acuerdo a lo dispuesto por el N° 2 del artículo 74 de la LIR, por parte de la entidad que efectúe el pago de las remuneraciones, tratándose de un contribuyente de la primera categoría obligado por ley a llevar contabilidad. Por último mencionar que no aplica al caso consultado lo dispuesto en los artículos 48 y 74 N° 3 de la LIR, por no tratarse de directores de sociedades anónimas.
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