Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Calificación de construcción provisoria o precaria en materia de sobretasa del artículo 8° de la Ley Nº 17.235
Se consulta respecto del lapso que permitiría calificar una construcción como provisoria o precaria en los términos de la letra d) del N° 7 de la Circular N° 31 de 2019.
Primero, se debe aclarar que dicho apartado de la circular instruye que no corresponde eliminar la sobretasa establecida en el artículo 8° de la Ley sobre Impuesto Territorial cuando en el bien raíz sólo existan construcciones provisorias, como casetas de vigilantes, o construcciones precarias, que no tengan condiciones de seguridad, habitabilidad y protección de sus habitantes.
Luego, respecto a la calificación de una construcción como provisoria, dicha calificación no atiende a un lapso específico de tiempo, sino que a la situación de hecho, cuestión que se determina caso a caso en la respectiva instancia fiscalizadora, teniendo en consideración el tipo de construcción; las especificaciones arquitectónicas; si es desmontable o permanente; la calidad de los materiales utilizados; si cuenta con instalaciones de agua, eléctricas o alcantarillado, de corresponder; entre otros elementos. Lo mismo acontece con la calificación de una construcción como precaria, que tampoco obedece a un
lapso especifico de tiempo, sino a sus condiciones de seguridad, habitabilidad y protección de sus habitantes, tal como se instruye en la señalada circular.
De lo que se deduce que solo constituye causal de revisión de la referida sobretasa el hecho que en el bien raíz exista una construcción terminada o en condiciones de ser usada, conforme lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 15 de la Ley sobre Impuesto Territorial, siempre que se acredite debidamente tal circunstancia en los términos instruidos en los párrafos primero y segundo de la letra d) del N° 7 de la Circular N° 31 de 2019.
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