Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Cambio “sustancial” para los efectos del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el carácter “sustancial” de cambio que pueda experimentar una licitación o compra publica, en el contexto del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420.
Se otorgaron los siguientes antecedentes:
De acuerdo con su presentación, una empresa presta servicios de desarrollo de software y otras soluciones informáticas que, a partir del 1° de enero de 2023, estarán por regla general afectos a IVA.
Señala que, entre los actuales clientes de su cliente, se encuentran diversas entidades del Estado que pueden acceder a la exención de IVA establecida en el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420.
Agrega que, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 77 del Reglamento de la Ley N° 19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, contenido en el Decreto Supremo N° 250 de 2004, del Ministerio de Hacienda (Reglamento), en los contratos administrativos podrá aumentarse el monto del contrato hasta un 30 % del monto originalmente pactado en caso que las bases de licitación o el contrato así lo establezcan.
Al respecto consulta si el ejercicio de esta modificación constituye un cambio sustancial a la licitación o compra, en los términos indicados en el numeral III, subnumeral 2, de la Circular N° 50 de 2022 y, por lo tanto, si los servicios que se presten en virtud de dicho aumento del monto del contrato se mantienen exentos de IVA, en la medida que el contrato original se haya firmado o adjudicado antes del 1° de enero de 2023.
La Ley N° 21.420 modificó, a contar del 1° de enero de 20232 , el concepto de hecho gravado “servicio” contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, eliminando el requisito que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la LIR.
El inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 dispone que esta modificación del hecho gravado “servicio” no se aplicará respecto de servicios comprendidos en licitaciones del Estado y compras públicas que hayan sido adjudicadas o contratadas con anterioridad al 1° de enero de 2023.
De este modo, y tal como instruye el apartado III de la Circular N° 50 de 2022, todas aquellas licitaciones o compras, adjudicadas o celebradas a plazo indefinido antes de 2023 y aquellas suscritas en dicha época con carácter de renovables o prorrogables, estarán cubiertas por el tratamiento especial del referido apartado, siempre que, a partir del 1° de enero de 2023, las partes no realicen cambios sustanciales a la licitación o compra, hecho que deberá ser determinado en el correspondiente periodo de fiscalización.
En materia de contratos administrativos, el artículo 77 del Reglamento (relativo a las causales de modificaciones y término anticipado) dispone que los contratos administrativos regulados por este Reglamento podrán modificarse o terminarse anticipadamente por las causales que acto continuo establece.
En consecuencia, cumpliendo las condiciones previstas en el citado artículo 77, para los fines del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 puede estimarse que no constituye una alteración sustancial del contrato administrativo, regulado por el Reglamento, el aumento del respectivo contrato hasta un 30% del monto pactado.
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que, para los fines del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420, no constituye una alteración sustancial del contrato administrativo, regulado por el Reglamento, el aumento del respectivo contrato hasta un 30% del monto pactado.
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