Repertorio Tributario

Contenido Normativo

Tasas Convenio

Equipo Tributario

fycom.cl

Esta página web tiene fines informativos.

Sus contenidos son de carácter general y no constituyen asesoría legal.
El sitio y su material está sujeto a actualizaciones y correcciones y Fischer y Cía. Ltda. no es responsable del contenido de páginas web con enlaces o links hacia o desde esta página.

Print Friendly and PDF
Oficio Ordinario Nº 802
9 de marzo de 2023      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • Ley sobre Impuesto a la Renta : ART. 14 VIGENTE AL 31.12.2014, ART. 17 N° 7, ART. 41 N° 9
  • Ley N° 20.780 de 2014 : ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO NUMERAL I N° 1 LETRA B)
  • Circulares N° 13 y N° 15 de 2014, N° 49 de 2016

Materia

Reinversiones de utilidades no formalizadas verificadas antes de la Ley N° 20.630.

Consulta

Se ha solicitado al Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de los retiros reinvertidos verificados antes de entrar en vigencia las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.630 al N° 9 del artículo 41 de la LIR.

Se otorgaron los siguientes antecedentes:

Un grupo familiar que controla un conjunto de inversiones mediante una sociedad de responsabilidad limitada (sociedad) presenta un capital propio tributario (CPT) de aproximadamente $700.000.000, de los cuales $550.000.000 tendrían su origen en reinversiones recibidas, todos efectuados con anterioridad a las modificaciones establecidas por la Ley N° 20.630 y conforme las normas del entonces vigente artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Con relación a los mencionados retiros con reinversión, hasta ahora no han sido formalmente capitalizados en la sociedad, toda vez que, atendida la fecha en que se efectuaron, la ley no exigía formalización, especialmente, considerando que el entonces vigente N° 9 del artículo 41 de la LIR los trataba expresamente como “capital” para efectos tributarios, cuestión que el Servicio ha reconocido en numerosos pronunciamientos oficiales, tales como la Circular N° 13 del año 2014.

Desde el año 1995 la sociedad tiene como únicos socios a las 4 personas naturales que componen el grupo familiar; esto es, padre, madre y dos hijos mayores de edad, cuyas participaciones sociales son idénticas, esto es, cada cual es titular de derechos sociales representativos del 25% del capital social y del 25% de las utilidades de la sociedad.

El capital estatutario de la sociedad, ascendente a $150.000.000, se encuentra íntegramente pagado, dejándose constancia que, en el caso de los hijos, los aportes de capital fueron financiados con donaciones que el padre (líder familiar) les efectuó en el pasado y que pagaron oportunamente el impuesto a las donaciones correspondiente.

El grupo se encuentra analizando una reorganización de los activos de la sociedad y con motivo de dicha reorganización se procedería a dividir la sociedad en 2 sociedades; esto es, una sociedad como continuadora y una nueva sociedad de responsabilidad limitada, a las cual se le asignarían activos valorizados según su costo tributario, al amparo del artículo 64 del Código Tributario.

En dicho contexto, saltó a la luz la situación tributaria de los retiros que el líder familiar efectuó en el pasado desde otras sociedades, con los cuales efectuó aportes a esta sociedad, como reinversiones, sumas que se encuentran contabilizadas en una cuenta patrimonial como un pasivo no exigible de la sociedad respecto del líder familiar. En este sentido, los aproximadamente $550.000.000 de reinversiones efectuadas en la sociedad se han considerado como parte integrante de su CPT, cuestión relevante para efectos de la división societaria que se pretende implementar.

Agrega que, según lo dispuesto en la letra C) del artículo 14 de la LIR, exceptuando el caso especial del registro DDAN, los saldos de los registros de rentas empresariales de la sociedad –donde se incluiría el saldo del STUT asociado a los retiros con reinversiones efectuados por el líder familiar– se tendrían que distribuir entre la sociedad y la nueva sociedad que nacería de la división, en la misma proporción en que se distribuya el CPT de la sociedad.

Luego, tras algunas consideraciones, solicita confirmar que:

1) Para efectos de la determinación del CPT, sería procedente restar el monto de los retiros reinvertidos en la sociedad por el líder familiar, toda vez que dichos montos, por no haber sido capitalizados formalmente en la sociedad, tendrían actualmente la condición de un pasivo exigible.

2) De acuerdo con lo anterior, desde un punto de vista jurídico, existiría una obligación de la sociedad respecto del líder familiar, por un monto equivalente a los retiros reinvertidos, es decir, una cuenta por cobrar. En consecuencia, solicita confirmar expresamente que, para efectos de la determinación y pago del Impuesto a la Herencia, la cuenta por cobrar formaría parte de la masa hereditaria afecta al referido impuesto, por un monto equivalente al valor reajustado por el cual se encuentre a dicha fecha registrada en el balance de la sociedad.

3) En la medida que los retiros con reinversión revestirían la condición de acreencias o cuentas por cobrar del líder familiar respecto de la sociedad, esto es, un “pasivo exigible”, el socio podría exigirle a la sociedad efectuar su pago, sea en forma total o parcial. Por lo tanto, solicita confirmar que, a contar de las modificaciones de la Ley N° 20.630, los pagos que la sociedad haga al líder familiar ya no calificarían como “devoluciones de capital”, y, por ende, resultaría inaplicable el N°7 del artículo 17 de la LIR.

4) A contar de la Ley N° 20.630, los pagos que la sociedad le haga al líder familiar, a título de pago de la cuenta por cobrar, no se encontrarían gravados con ningún impuesto, con la sola excepción de potenciales intereses que al efecto pudieran pactarse entre la sociedad y el líder familiar.

 

Análisis

Se informa que:

1) Las reinversiones de utilidades efectuadas antes de la modificación efectuada por la Ley N° 20.630 al N° 9 del artículo 41 de la LIR, deben continuar siendo consideradas como capital aportado y no pasivo exigible. Por lo tanto, no corresponde su deducción en la determinación del CPT para efectos de determinar el registro RAI, por representar utilidades pendientes de tributación que deben formar parte de este registro para su afectación con los impuestos finales al momento de su retiro, de acuerdo con lo prescrito en la LIR.

2) A su segunda consulta, estese a lo resuelto en la Conclusión 1) anterior.

3) Conforme con lo expuesto precedentemente, sobre las consultas 3) y 4) del Antecedente, se informa que no compete a este Servicio pronunciarse sobre los derechos y obligaciones recíprocas que definan las partes en su relación, sin perjuicio que para efectos tributarios los pagos que la sociedad realice al líder de la familia corresponden a una devolución de capital, que debe sujetarse a lo dispuesto en el N° 7 del artículo 17 y 14 de la LIR.

Últimas Entradas

Etiquetas más utilizadas