Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Castigo de créditos incobrables.
Atendida su labor como tercero mandatario de una empresa acreedora de créditos, consulta cuáles serían las
hipótesis de excepción, en los términos indicados en la circular 24 de 2008 que deberá acreditar la empresa
acreedora acerca de la improcedencia e inconveniencia de continuar el cobro por la vía judicial de un crédito por sobre las 50 UF, así como qué medidas se consideran necesarias para acreditar el agotamiento de las acciones de cobro, prescindiendo de la acción judicial como medio.
La Circular N° 24 de 2008 imparte instrucciones al respecto, considerando las prácticas usuales de
mercado, reconociendo la posibilidad que el contribuyente castigue la deuda, de acuerdo a ciertos parámetros, sin necesidad de iniciar o continuar la cobranza
judicial.
Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar una declaración jurada simple que explique las razones y opiniones de personas que le hayan permitido formar tal convicción, bastando acompañar todo medio de prueba.
Finalmente, se hace presente que el párrafo segundo del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR establece que los contribuyentes podrán deducir de su RLI salvo que se trate de operaciones con relacionados, los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días desde su vencimiento o el valor que resulte de aplicar un porcentaje sobre el monto de los créditos vencidos.
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