Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Sanciones contenidas en los números 10 y/o 19 del artículo 97 del Código Tributario.
Se presentan interrogantes dado un nuevo paradigma de cumplimiento y alcance a partir de lo que instruye la Resolución Ex. N°76 de 2021, que se pronunció respecto a la forma de entrega de comprobantes físicos, electrónicos y boletas. Surgen dudas respecto a la forma y validez de tales comprobantes dado el marco de sanciones establecidas en el artículo 97 N° 10 y 19 del Código Tributario.
Respecto al artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), se dispone que «los documentos tributarios que deban emitir los contribuyentes consistirán ‘exclusivamente’ en documentos
electrónicos emitidos en conformidad a la ley, ‘sin perjuicio de las excepciones legales’ pertinentes», para luego declarar que «los comprobantes o recibos generados en transacciones pagadas a través de medios electrónicos tendrán el valor de boleta de ventas y servicios, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución”. Lo que deja claro que los comprobantes de transacciones pagadas con medios electrónicos poseen «valor boleta».
Luego, según lo dictado en e la Resolución Ex. N° 76 de 2021, es posible que los contribuyentes adopten como modelo la emisión de boletas de ventas y servicios electrónicas
únicamente para pagos en efectivo y, por lo tanto, si el pago se realiza a través de un medio electrónico solo emiten el comprobante o recibo de pago electrónico. A fin de llevar el debido control de las operaciones efectuadas por los contribuyentes, los Administradores u Operadores de medios de pago electrónicos, los Proveedores de Servicios para Procesamiento de Pagos (PSP), los Distribuidores o Redistribuidores de Servicios para Procesamiento de Pagos (DSPP), y cualquier otra entidad procesadora de pagos electrónicos,
deben enviar diariamente a este Servicio la información de todas las transacciones de los contribuyentes efectuadas en sus plataformas el día anterior, por lo que de deduce que el cumplimiento de la obligación de emitir documentos tributarios electrónicos (boletas o comprobantes de pago, según corresponda, para los efectos del presente Análisis), está
mediado por la intervención de entidades que participan en el procesamiento de pagos electrónicos, las cuales, a su turno, deben reportar a este Servicio la información pertinente de las
transacciones de los contribuyentes.
Entonces, considerando que el uso de medios electrónicos de pago implica automáticamente la emisión de un archivo electrónico o representación virtual, es posible concluir que la obligación de “otorgar”
se cumple con la emisión del comprobante electrónico cuando el medio de pago ha sido también electrónico, siempre y cuando la transacción sea debidamente informada, a este Servicio, por el administrador de dichos medios y cuando el comprobante electrónico cumpla las exigencias instruidas por este Servicio y se emita en reemplazo de la boleta de ventas y servicios. De ahí que no se configurará el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, en caso que el comercio, el adquirente o beneficiario decida no imprimir el comprobante en las transacciones pagadas a través de
medios electrónicos, ni tampoco el N°19 del artículo 97 del Código Tributario, en caso que el adquirente o beneficiario no exija imprimir el comprobante de pago electrónico.
En caso contrario (los comprobantes electrónicos incumplen las exigencias instruidas por este Servicio), se configura, respecto del vendedor o prestador de servicios, la especie sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, a menos que este último emita la correspondiente factura o boleta electrónica.
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